Recientemente se presentó de manera conjunta por parte de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho el “PROYECTO DE LEY NÚMERO __ DE 2024 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LAS LEYES 599 de 2000, 906 DE 2004, 1098 DE 2006, 1121 DEL 2006 y 1453 de 2011, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz”.
Este es el nombre de lo que en adelante podemos denominar de manera genérica como “reforma a la justicia”. Sobre las modificaciones planteadas no tardaron en desatarse las polémicas y las discusiones en la academia (aunque no tanto), en la prensa y en los espacios de debate legislativo del Congreso de la República. Pero para empezar, y huyéndole a la tibieza –porque pusilánime jamás-, debo decir categóricamente que este proyecto fue redactado por personas alejadas de las pasiones electoreras de nuestros senadores y representantes y que, por el contrario, son conocedoras no solo la normatividad del sistema penal sino también los problemas estructurales que han llevado a que con los años éste entre en un nivel de ineficacia alarmante.
El proyecto de reforma empieza por hacer una confesión justa y necesaria:
pretende “restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio”. No es para menos; veamos: en Colombia antes de la ley 906 de 2004 regía la ley 600 de 2000: en vigencia de esta el fiscal actuaba como juez hasta la ejecutoria de la resolución de acusación y luego del traslado del artículo 400 la titularidad de la acción penal era asumida, ahora sí, por un juez de la República que podía incluso decretar pruebas de oficio, creándose en ambas situaciones una situación desventajosa para el procesado. Precisamente esto se pretendió corregir con la creación de un sistema acusatorio con una igualdad de armas entre el acusador y la defensa, y además priorizándose las terminaciones anormales y anticipadas del proceso penal para evitar los largos y desgastantes (para toda la administración de justicia) juicios orales.
Pero ni lo uno ni lo otro. En primer lugar, el sistema no es equilibrado y la balanza se inclina en contra de la defensa. En segundo lugar, la regla general -muy general- es el tortuoso juicio oral. Sobre esto último la exposición de motivos de la propia reforma es clara:
- En cuanto atañe a las cifras se tiene que en Colombia en el año 2022 se reportaron 1’648.871 noticias criminales, en el 2023 1’815.751 y hasta ahora en el 2024 559.313, lo cual denota, de una parte, el aumento en el número de actuaciones penales y, de otra, la eventual congestión de la Fiscalía General de la Nación y la administración de justicia, máxime si a la fecha, el número total de casos activos es de 3’284.944.
- A su vez, en el 2023 la Fiscalía radicó 52.278 escritos de acusación, de los cuales, únicamente 2.742 fueron producto de preacuerdos3, cifra que corresponde a un poco más del 5% del total de aquellos, datos que acreditan cómo se procede de manera contraria a los propósitos consustanciales al Sistema Penal Acusatorio.
La conclusión es que esto es EL MUNDO AL REVÉS. Pero como todo puede ser mejor, llega este proyecto de reforma del cual destaco tres puntos totalmente positivos:
- La doble instancia para aforados en sede de control de garantías: tomando el caso de los gobernadores, cuyos procesos son conocidos en sede de conocimiento por la Corte Suprema de Justicia, a día de hoy el control de garantías lo hace un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero sobre sus decisiones solo se puede interponer el recurso de reposición. Para nadie es un secreto que la probabilidad de que alguien cambie su propia decisión en cuestión de minutos o pocas horas es casi nula. Con la creación de la segunda instancia se aumentan las garantías para los gobernadores y se cumplen con los estándares internacionales sobre la materia.
- La reparación integral como causal de extinción de la acción penal: ésta se consagró en el artículo 42 de la ley 600 pero no hizo parte del texto de la ley 906. A lo largo de los años no ha habido seguridad jurídica y la volatilidad de nuestra jurisprudencia ha conllevado a su aplicación (por favorabilidad o por ultractividad, como se quiera) o inaplicación por periodos. Recientemente la providencia de radicado 62286, con ponencia del magistrado Carlos Roberto Solórzano, vuelve a darle vida a la figura. Pues bien, la consagración legal de la misma acaba con la inseguridad y zanja todas las dudas sobre su aplicación o no.
- Rebaja de penas en casos de homicidio y delitos sexuales contra menores: este es el punto más polémico de la reforma, pero a su vez el más necesario. Más allá de la buena intención con la que nuestros legisladores prohibieron los beneficios y mecanismos sustitutivos en estos casos, hay una realidad que supera a la norma. Los menores merecen medidas efectivas y no medidas populistas que solo sirven para disfrazar el problema.
Estas prohibiciones implican la imposibilidad de que a partir de negociaciones se pueda, por ejemplo, desmantelar redes de trata o de pornografía, porque es claro que sin ninguna rebaja la posibilidad de colaboración desaparece. Además de esto, al no concederse ningún “premio” para quien acepte cargos, en la mayoría de los casos se optará por el largo camino del juicio, que aquí no es tan grave por lo largo sino por lo revictimizante que resulta con las propias víctimas.
Para niños, niñas y adolescentes se necesitan normas que puedan traducirse en resultados reales en cuanto al castigo rápido y la prevención, y no resultados en las elecciones de cada 4 años.
Por esto y por mucho más, concluimos con aquel viejo hashtag que se convirtió en refrán: con la reforma a la justicia, estamos modo #SÍATODO.